Minuta sobre Secreto Profesional Audiovisual
Minuta sobre Secreto Profesional Audiovisual
El presente documento recoge las propuestas desarrolladas por el CNCA en diciembre a iniciativa de la sociedad civil que trabaja en el sector audiovisual, las que dieron origen al Boletin 5987 aprobado por la Comisión de Cultura de la Cámara de Diputados el 7 enero 2009 en relación a la incorporación del secreto profesional para productores y directores audiovisuales, y algunos profesionales técnicos relacionados.
El fundamento de la iniciativa es evitar la desfiguración de la libertad artística, base de la creación de una obra audiovisual, y proteger dicha creatividad. La indicación propuesta incorpora el art. 7 de la ley 19.733 de prensa a la ley de fomento audiovisual bajo el artículo 14º.
La comisión del Senado planteó la necesidad de restringir dicha protección, a efectos de evitar que el beneficio se extienda a todo aquél que realice grabaciones audiovisuales, sobre todo en atención a las tecnologías digitales para el registro audiovisual que existen hoy al alcance de cualquier ciudadano. Para ello, el CNCA propuso la creación de un Registro Público de productores y directores audiovisuales que desarrollan la actividad audiovisual en forma profesional, esto es, produciendo creaciones (esto es, obras) y difundiéndolas públicamente. La medida sigue siendo considerada insuficiente por el Senado, al tenor de los avances que la medida ha ido experimentando en dicha cámara.
Cabe por ello, plantear dos argumentaciones:
• Una argumentación en favor de proteger y estimular la mirada subjetiva que origina la creación de una obra audiovisual artística, explicando la necesidad del secreto profesional para fortalecerla.
• Una argumentación que diferencie la “obra” del mero “registro” audiovisual, y que por tanto diferencie al “autor” y al “productor audiovisual” de las personas que efectúan meros registros audiovisuales.
SOBRE LA DEFENSA DE LA MIRADA SUBJETIVA
A partir del retorno a la democracia y a la elección directa de cargos públicos, el Estado de Chile se preocupó de asegurar ante todo la gobernabilidad del país. Para ello recurrió a principios tales como el consenso, el autofinanciamiento de las empresas del Estado y el pluralismo.
Éste último principio, consagrado en la Constitución (Artº 19 Nº 15) a través de la reforma constitucional de 1989 (ley 19.825 art. Único Nº 8º), fue aplicado, entre otros modos, para asegurar una participación equilibrada de todas las tendencias políticas con representación parlamentaria en varias reparticiones públicas sensibles, tales como el Banco Central, Televisión Nacional de Chile, el Consejo Nacional de Televisión, el Tribunal Constitucional, Corte Suprema, etc. Las leyes orgánicas de estas reparticiones otorgan al Congreso la potestad de ratificar la designación de sus directorios, estableciendo límites al Poder Ejecutivo. En la práctica, dichas designaciones deben expresar las diferentes tendencias políticas que ya cuenten con escaños en el Poder Legislativo.
El principio del pluralismo fue luego traspolado al ámbito de los medios de comunicación social. Así, la ley de prensa (19.733 de 2001, art. 3º) expresa que “El pluralismo en el sistema informativo favorecerá la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país. Con este propósito se asegurará la libertad de fundar, editar, establecer, operar y mantener medios de comunicación social.” A mayor detalle, la ley de Televisión Nacional de Chile (ley 19.132 de 1992, art. 3º) determina que “El pluralismo y la objetividad deberán manifestarse en toda su programación y, muy especialmente, en los noticieros, programas de análisis o debate político”, haciendo prácticamente equivaler a la objetividad, un principio propio de las ciencias de comunicación social, al pluralismo, un principio propio de la gobernabilidad.
Vista la aplicación práctica del principio de “pluralismo” en nuestra legislación, el pluralismo informativo corre el riesgo de limitarse a representar sólo diversidad política y regional (al modo de la representación parlamentaria), pero no necesariamente a la diversidad social y cultural del país, que la excede.
Es aquí donde la mirada subjetiva del artista cobra un valor trascendental, en cuanto ella viene a complementar el principio del pluralismo informativo. Es la mirada subjetiva, del autor que no representa ni a la objetividad periodística ni al pluralismo político, la que puede y debe hacerse cargo de la diversidad social y cultural del país. Ello se hace patente en particular en las artes audiovisuales, disciplina que combina la comunicación de masas con la obra artística, y que permiten por tanto la introducción de la mirada subjetiva a través de las ventanas de la comunicación social de masas, en particular, la televisión, el internet y el cine.
A mayor énfasis, Chile es signatario de la Convención Sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de Expresiones Culturales. En ella, se afirma que “la diversidad cultural crea un mundo rico y variado que acrecienta la gama de posibilidades y nutre las capacidades y los valores humanos, y constituye, por lo tanto, uno de los principales motores del desarrollo sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones”, y establece como primer principio rector el que “sólo se podrá proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de expresión, información y comunicación, así como la posibilidad de que las personas escojan sus expresiones culturales.”
Resta pues, aclarar en qué medida la obra audiovisual constituye una expresión cultural, y cómo acotarla o definirla mejor, por oposición al mero “registro audiovisual.”
SOBRE LA OBRA AUDIOVISUAL
La ley de fomento audiovisual (ley 19.981 art. 3º a) define obra audiovisual como ”Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización, incorporadas, fijadas o grabadas en cualquier soporte, que esté destinada a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación o de difusión de la imagen y del sonido, se comercialice o no”. A esta obra le asocia la figura de un productor, “la persona natural o jurídica o la empresa que asume la responsabilidad de los recursos jurídicos, financieros, técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra audiovisual, y que es titular de los derechos de propiedad intelectual de esa producción particular”. En tanto se habla de propiedad intelectual, la obra audiovisual tiene automáticamente coautores, de acuerdo a la ley de propiedad intelectual vigente: “se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director.” (ley 17.336 art. 27º). Como tales, estos coautores detentan derecho moral inalienable a la paternidad y la integridad de la obra (ley 17.336 art.º 14)
La obra audiovisual, a diferencia del mero “registro”, ofrece características diferenciadoras:
• Desde su concepción, está destinada a ser mostrada, y por ende no es una grabación privada.
• Requiere de recursos jurídicos, financieros, técnicos, materiales y humanos para su concreción. Excede, en dimensiones el mero registro.
• Ofrece un responsable legal, que además es titular de los derechos de propiedad intelectual, lo que debe efectuarse mediante depósito en el Registro de Propiedad Intelectual de la obra o, en caso de estar aún en proceso, de su tratamiento o guión, el que ha sido cedido al Productor mediante instrumento público (un contrato de cesión de derechos.)
• Es fruto de autores, en particular de un director y por añadidura de escritores y músicos. Estos autores deben estar acreditados para asegurar la paternidad de la obra, y además son quienes deciden su integridad final. Se diferencia en ello de los “registros audiovisuales”, casi siempre anónimos.
De tal modo, es factible diferenciar cualitativamente la obra audiovisual del mero registro. Estos criterios podrán ser integrados al reglamento del “Registro de productores y directores audiovisuales” que administra el CNCA, como modo de circunscribir el secreto profesional a las obras que cumplan con estos criterios.
Borrador de trabajo presentado en el Congreso Nacional preparado por Bruno Bettati, presidente de la APCT
13 de abril de 2009